jueves, 28 de abril de 2011

HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CSJ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA_60



EXP.76001-31-05-005-2005-00185-01 RADICACIÓN 50379 ACTA08 / 2011-03-15

Ord. Francisco Javier Velasco Vélez contra

Universidad San Buenaventura

Está claro, es un hecho, corroborado por el inmenso acervo probatorio que obra en el expediente, que el intento de despido de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ -DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali- fue ordenado por un tercero, el MINISTRO PROVINCIAL de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, y que la ilegal e injusta carta de despido fue redactada por un tercero y suscrita por OBEDIENCIA RELIGIOSA por un rector sin funciones.

El CENSOR llevaba en el mismo cargo catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, y era en el momento de los hechos el alumno, profesor y empleado más antiguo de la institución, ver folios 708 a 719 cuaderno #1 donde reposa la declaración hecha bajo la gravedad del juramento por el R. P. fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, Representante Legal, Rector General y Rector de la Seccional de Cali en la época de los hechos que nos ocupan de conformidad con el certificado expedido por el MEN que obra a folio 55 cuaderno # 1, donde expresamente manifiestó que no supo, ni sabe porque el CENSOR fue despedido, ya que si bien él firmó la ilegal e injusta carta de despido, él no la elaboró, pues ella fue redactada por un tercero (misiva de despido visible a folios 49 y 50 cuaderno # 1), la abogada MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, quien era la apoderada del MINISTRO PROVINCIAL y no de la universidad, y que la suscribió en cumplimiento de orden religiosa proveniente de su superior —es decir, que el intento de despido del CENSOR, fue ejecutado y maquinado por su superior el MINISTRO PROVINCIAL fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y su abogada MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, dos (2) terceros que no conocían al CENSOR— quienes violando flagrante y groseramente la autonomía constitucional de la fundación y por allí mismo la Constitución Política de la República de Colombia, habían intervenido antijurídicamente la fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, sin tener derecho para ello, usurpando las funciones de intervención (artículo 425 del Código Penal) al señor Presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ —quien era el único que estaba legitimado por el orden jurídico para hacerlo, ello es así, porque el usurpador ilegal, no es un tercero imparcial, sino que obra como juez y parte, haciendo nugatoria la garantía constitucional de las personas que trabajan allí y al mismo tiempo apoderándose de una empresa que no le pertenece (casi un robo), por decir lo menos, garantía que si hace respetar el Señor Presidente de la República, quien obra por mandato constitucional y legal, y lo hace por intermedio de su ministro de educación nacional— claro porque así lo ordena la constitución política, con arreglo a los mandatos de los artículos 67 y 189 numerales 21, 22, 26 y con fundamento en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, normas que desarrollaron el artículo 69 superior y por que dentro de ella opera obviamente, el artículo 425, del Código Penal— que es el precepto delictivo que —violaron directamente― el padre provincial FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, su secretario provincial padre MARIO WILSON RAMOS NOVOA y las personas que les colaboraron en la ilegal INTERVENCIÓN. La Universidad es todo —menos una República Independiente― ella debe ser respetuosa de la Constitución y de las leyes (artículo 4 superior).

Se apoderaron por la fuerza de la fundación, hecho confirmado por el ACTA redactada en papeleria de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, la cual obra a folios 244 a 246 del cuaderno # 1.

La INTERVENCIÓN de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, por parte del MINISTRO PROVINCIAL Y SU CAMARILLA es un HECHO, no sólo ratificado por su propia ACTA citada arriba, sino porque el R. P. Fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, su Rector y Representante Legal, en su CARTA DE RENUNCIA a todos esos cargos, REVELÓ las circunstancias de modo, tiempo y lugar como testigo de excepción que fue— de como se llevó a efecto la INTERVENCIÓN, en especial las conductas, comportamientos, actos y procedimientos adelantados por los miembros de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, dentro de la fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, CARTA DE RENUNCIA de fecha 10 de febrero de 2005, cuya COPIA AUTÉNTICA obra a folios 81, 81 reverso, 82, 82 reverso, 83, 83 reverso, 84, 84 reverso, 85, 85 reverso y 86 del cuaderno # 6 del expediente, o cuaderno # 3 de la Inspección Judicial, PRUEBA recogida durante esa diligencia realizada en la ciudad de Cali, en el despacho del señor juez de conocimiento, mediante audiencia pública # 1127 de diciembre 3 de 2009, hora 10:00 A.M., allegada al expediente directamente por el Representante Legal Suplente de la demandada, abogado RAMÓN ALEJANDRO VARGAS SIERRA,confesión ratificada bajo la gravedad del juramento cuatro (4) y medio (1/2) años más tarde, ante el señor juez sexto laboral de descongestión del circuito de Cali, Dr. JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE. Visible a folios 705 a 719 cuaderno # 1.

Al obrar el MINISTRO PROVINCIAL DE LA ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES DE LA PROVINCIA DE LA SANTA FE COLOMBIA (ordo fratrum minorum), de esta manera tan antijurídica dentro de la fundación, hizo incurrir al Rector de la universidad en un vicio en el consentimiento, al ordenar le por la vis compulsiva firmar la ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO del CENSOR pues al usurpar su autonomía constitucional su voluntad, su libertad, su independencia, fue asaltada por su superior en la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES FRANCISCANOS (ordo fratrum minorum)pero no en la Universidad de San Buenaventura, en donde el Rector era la autoridad máxima― amparándose ilegalmente en la obediencia religiosa, pues no olvidemos que el Rector era ―óigase bien— la autoridad suprema de la Institución, todo de conformidad con el certificado del Ministerio de Educación Nacional visible a folio 55 y las actas 23 y 24 del consejo máximo visibles a folios 247 a 250 y 257 a 261 cuaderno # 1.

Por el contrario su SUPERIOR JERÁRQUICO, era un tercero asaltador, acababa de ejecutar una toma hostil, un asalto que recuerda el penoso y famoso SACO DE ROMA ejecutado por el emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, CARLOS V (hijo de Juana la Loca y Felipe el Hermoso), contra la ciudad de Roma, sede del papado Romano obviamente guardadas las justas diferencias, pues esté, el MINISTRO PROVINCIAL, había derrocado a las autoridades legítimamente constituidas y en su lugar colocó un Rector de facto, un títere sin funciones, al reverendo padre fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, que finalmente se le reveló, por que no quiso hacer parte de semejante infamia, indignidad, injusticia e ilegalidad.

Invito a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a consultar su CARTA DE RENUNCIA, aportada al proceso como ya se mencionó aquí, por el representante legal suplente de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, abogado RAMÓN ALEJANDRO VARGAS SIERRA, dentro de la audiencia pública № 1127 (continuación de la inspección judicial), llevada a cabo el 3 de diciembre de 2009, visible a folio 757 cuaderno # 1, para que se den cuenta, HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de que el R. P. fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO en el fondo, era un Rector sin funciones, pues todo lo debía consultar según sus propias palabras, con la abogada del MINISTRO PROVINCIAL MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, pero no de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, invito nuevamente a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a consultar el testimonio que bajo la gravedad del juramento rindió ante el señor juez a quo, el 11 de junio de 2009, dentro de la audiencia pública numero 424, visible a folios 705 a 719 cuaderno #1.

Si él superior jerárquico, el MINISTRO PROVINCIAL, podía hacer lo que hizo dentro de la fundación, para que nombrar los Rectores. Se trató de una clara y evidente violación de la autonomía constitucional del Rector (artículo 69 de la Constitución Política).

El MINISTRO PROVINCIAL padre fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ ordenó de manera anticonstitucional (artículo 69) e ilegal (ley 30 de 1992, sus decretos reglamentarios y ley 190 de 1995, artículo 46) hacer lo siguiente:

1- Ordenó nombrar las siguientes personas: SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ CON CC # 38.141.973 DE IBAGUE; CARLOS ALBERTO GÓMEZ CON CC # 19.289.025 DE BOGOTÁ; LEANDRO FABIO GÓMEZ ESGUERRA CON CC # 79.553.074 DE BOGOTÁ Y DAGOBERTO ROA HERNANDEZ CON CC # 17.159.323 DE BOGOTÁ, pero lo más grave de esta medida, es que exigió que para ello se utilizaran CONTRATOS redactados directamente por los ILEGALES INTERVENTORES, que eran distintos a los diseñados por los abogados de la fundación, que no la favorecian, sino que la perjudicaban, por esa razón nos opusimos, pero la orden del MINISTRO PROVINCIAL había que cumplirla, no olvidemos que tenía INTERVENIDA DE HECHO la fundación, de ello pueden dar fe: LUIS ALEXANDER GÓMEZ, JAIME URIBE, DIEGO FERNANDO VICTORIA Y EL SUSCRITO;

2- Ordenó liquidar las siguientes personas: DIEGO MARÍN, FREDY HERRERA, PATRICIA GUERRERO, VIKY LEMA, RODRIGO NUÑEZ, NELSON MUÑOZ, JOSE MANUEL PATIÑO, GLORIA QUINTANA, MIRIAN YINED VARÓN, ELIZABETH MARMOLEJO, DIEGO TORO, JOSE LUIS TORO, JAIME OLAVE, ARNULFO CORRALES, GUSTAVO CEVALLOS, GUILLERMO CASTRO, ISAAC CASTRO, CARLOS ANDRES GRISALES, FRANCISCO VELASCO, DIEGO BARONA, RODRIGO VERA, CARLOS SANCHEZ, LUIS ALEXANDER GÓMEZ, MANUEL RAMIRO MUÑOZ, ISAAC FUENMAYOR, HERNÁN HERRERA, XIMENA URIBE, NIDIA COSTANZA LOPEZ, JAIME URIBE, LUZ ADRIANA NAVARRO ENTRE OTROS MÁS.,incluido FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, le ordenó al padre PEÑA QUIJANO despedirlo mediante carta calendada enero 7 de 2005;

3- Ordenó que la institución permitiera que personas extrañas a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, entraran en los archivos físicos y electrónicos de la fundación y sacaran la información fuera de ella una contaminación flagrante de la supuesta cadena de custodia. Como se dice, "se llevaron el cadáver para la casa", es decir, sacaron fuera de la institución el supuesto "corpus delicti" que se encontraba en sus archivos, los cuales fueron manipulados de manera grave y sus documentos trasladados a otros sitios.

4- Ordenó pagar a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, cuantiosos contratos, como el suscrito por él mismo como MINISTRO PROVINCIAL con su abogada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, por valor de OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000.00.) DE PESOS., es decir, NO suscrito y convenido por la institución sino por dos (2) terceros, que nada tenían que ver con ella;

5- Ordenó adelantar dentro de la universidad una INVESTIGACIÓN SECRETA hecha bajo el sigilo extremo, ver acta número 24, suscrita el 28 de septiembre de 2004, numeral 5, en donde expresamente se dice que hay que tener "..sigilo extremo y prudencia..." que obra a folios 257, 258, 259, 260 y 261, cuaderno # 1. Investigación liderada directamente de conformidad con el ACOPIO PROBATORIO arrimado al plenario, por el MINISTRO PROVINCIAL, padre fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, por su abogada y no de la fundación, MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, con la muy especial y estrecha colaboración del padre fray LUIS ÁNGEL ESTRADA ALZATE, secretario general de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali en ese momento.

Si todos estos ACTOS JURÍDICOS ILEGALES no se consideran una INTERVENCIÓN dentro de los asuntos internos de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, es decir, personales y privados de la fundación, entonces digo yo, que nombre debe darse le a tales acciones y conductas ilegitimas, violadoras de la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL de la fundación. AUTONOMÍA concedida directamente por el pueblo de Colombia a la fundación -POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE- en su ARTÍCULO 69 y desarrollada por la LEY 30 DE 1992, sus DECRETOS REGLAMENTARIOS y por la LEY 190 DE 1995, ARTÍCULO 46.

Todos estos HECHOS fueron debidamente presentados y discutidos a lo largo del plenario, en las instancias y quedo expresamente dicho a folio 281 del cuaderno # 7, conocido como ALEGATO DE CONCLUSIÓN.

El contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito por la abogada MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO con el MINISTRO PROVINCIAL padre FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ por valor de OCHOCIENTOS ($ 800.000.000.00) MILLONES DE PESOS, y no por la fundación, HECHO manifestado expresamente por el testigo de excepción, el R. P. fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, su Rector General y Representante Legal, tanto en su CARTA DE RENUNCIA, como en su DECLARACIÓN rendida cuatro (4) y medio (1/2) años más tarde bajo la gravedad del juramento ante el señor juez del conocimiento, Dr. JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE, en donde ratifica la CARTA DE RENUNCIA en todas sus partes, monto o suma de OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000.00) DE PESOS, que actualmente la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA adeuda a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali y que como van las cosas (sigue ilegalmente intervenida) seguramente nunca le pagará.

Han abusado de la fundación a discreción, en especial han violado la LEY 190 de 1995, artículo 46, de la cual debe ser enterada la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia.

Es que, el MINISTRO PROVINCIAL, dentro de su ingenuidad, considera que la fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA es su CAJA MENOR.

Si no se le dice en una PROVIDENCIA, que ello no es posible, los actos inconstitucionales, ilegales e injustos provenientes de la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES (fundadora) contra la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA (fundación) continuaran de manera sistemática e irremediable.

Las autoridades del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL no han tenido la VOLUNTAD POLÍTICA suficiente, para hacer cumplir la CONSTITUCIÓN (artículo 69) y las NORMAS que desarrollaron dicho artículo. Es decir la Ley 30 de 1992, sus Decretos Reglamentarios y la ley 190 de 1995, artículo 46.

Recordemos que la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LAS UNIVERSIDADES, es de tal entidad y linaje, que sólo es comparable, con la autonomía del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, y con la AUTONOMÍA del BANCO DE LA REPÚBLICA.

La AUTONOMÍA de la Universidad [fundación] es de estirpe y raigambre constitucional, precisamente para que la [fundadora] no se meta con ella y la respete. Pero en este caso, eso, ha sido letra muerta.

Han violado la CONSTITUCIÓN y LAS LEYES, como si ellos fueran una República Independiente, un Estado Paralelo al Estado Social de Derecho.

Permanentemente se han colocado por fuera y sobre el derecho, es decir, han incurrido en vías de hecho a granel. Es terrible lo que ha sucedido, y lo más grave, enfrente de las narices de las autoridades educativas y del trabajo, sin que estas hayan hecho algo para remediar los abusos y las violaciones de todo tipo. No olvidemos que los trabajadores a raíz de todos estos desmanes TUVIERON QUE SINDICALIZARSE.

Una Institución (UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA) que esta llamada a dar ejemplo, por que goza de ENORMES PRIVILEGIOS, como por ejemplo no paga el IMPUESTO DE RENTA, hecho que le ha proporcionado a lo largo de su vida como fundación MILES DE MILLONES DE PESOS A SU PATRIMONIO, razón por la cual su comportamiento ético y moral en este caso concreto, deja mucho que decir, pues no hay explicación o justificación para lo que ha ocurrido, siendo que ella cuenta con cientos de abogados a su servicio como profesores y asesores, pues no olvidemos que posee un número plural de facultades de derecho y consultorios jurídicos a lo largo y ancho del territorio Colombiano, hecho que la hace con mayor razón superlativamente responsable de las conductas, actos, comportamientos y procedimientos mencionados a lo largo del plenario y en este escrito.

Es inexplicable que el honorable Tribunal ad quem, no haya considerado estos HECHOS tan graves, para concluir que la ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO no podía tenerse en cuenta como prueba de nada, y mucho menos como el HECHO que puso fin al CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO celebrado este si válidamente entre el CENSOR y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, pues la norma constitucional el artículo 29 la considera NULA DE PLENO DERECHO, por ser ella el producto, el efecto, la consecuencia, el fruto de haber previamente violado el proceso debido, la formalidad debida a su empleado de tantos años y que tantos bienes morales y materiales le habia ayudado a construir. Al obrar de esa manera tan subjetiva, olvidándose de la objetividad legal, signada en el artículo 230 superior, el honorable Tribunal ad quem, desconoció lo más claros presupuestos constitucionales, legales, estatutarios, reglamentarios y el precedente de vieja data de las altas cortes, que si bien no obliga, constituye criterio auxiliar, tres (3) decisiones sobre un mismo punto de derecho, doctrina probable, y el valor vinculante de la ratio decidendi de anteriores fallos sobre circunstancias y hechos parecidos, que de no atenderse pueden provocar una nulidad como acontece en el caso sub litepor desconocimiento del principio constitucional de igualdad, que garantizaba al trabajador la observancia de un proceso anterior breve y sumario al despido, en donde éste, su empleado fuera debidamente enterado de los presuntos e hipotéticos cargos concretos y las pruebas que los respaldaban, para que pudiera dar razón de ellos, aceptandolos o negandolos y tener así un conocimiento preciso, de como adelantar más adelante un defensa mediante una demanda si así lo estimare pertinente, pero no de la manera baja, infame, voluntarista (subjetiva) de principio a fin que exhibió la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, en este caso.

El honorable Tribunal ad quem, claramente se equivocó en esta sentencia, al sancionar solamente la falta de una justa causa para despedir, hecho que lo llevó a definir la litis, mediante una indemnización (artículo 64 del C.S.T.), olvidando que existian castigos más altos, de orden constitucional fundamental, que lo obligaban a definir la controversia de modo diferente.

Al hacerlo así, actuó por fuera y por encima de la Constitución de la República de Colombia, artículo 4 superior, que le ordena aplicar primero la constitución a la ley, mas aun cuando el CENSOR claramente lo manifestó así en el ALEGATO DE APELACIÓN y a lo largo de todo el plenario, especialmente en el demanda, folios 29, 30, 31, 32, 33, y 34 cuaderno # 1, en donde de manera expresa se dijo, que el contrato o la relación juridica laboral, se encontraba suspendida por un hecho unilateral de la demandada, vía de hecho que en lugar de poner fin al contrato, lo habia interrumpido, es decir, la demandada habia violado el contrato mediante una conducta antijurídica, que implicaba el incumplimiento del mismo y no su terminación, como erroneamente el honorable Tribunal ad quem, terminó conceptuando, lo que lo llevó a indemnizar al trabajador en lugar de reintegrar lo a su puesto de trabajo, que es la medida justa que procedia por la razones ampliamente deiscutidas y probadas.

El honorable Tribunal ad quem , al desatar la presente litis, se equivocó de manera grave, y al hacerlo así, se situó en los extramuros del derecho, y lo hizo por que estimó erroneamente la prueba, es decir, el medio que utilizó para fundar su decisión, pues partió del supuesto fáctico falso de que la ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO, era legal, legitima, válida, cuando el ordenamiento constitucional la considera NULA DE PLENO DERECHO.

El honorable Tribunal ad quem, recordó con lo cual estamos totalmente de acuerdo― la necesidad de observar y respetar el principio de congruencia en la sentencia, es decir, que debe haber una total consonancia entre el fallo y los hechos (causa petendi), sus pruebas y lo pedido (el petitum), esto es, las pretensiones. Sin embargo el honorable Tribunal ad quem, olvidó que el principio de congruencia se debe observar, no sólo frente a la ley, sino también frente a la ley de leyes, es decir, frente a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (artículo 4 superior).

Allí fue precisamente donde falló a mi entender, el honorable Tribunal ad quem, pues, es un hecho, debidamente probado que al CENSOR la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, le violó principalmente de manera flagrante y grosera dos (2) derechos fundamentales constitucionales, su derecho al trabajo (artículos 25 y 53 superior) y el debido proceso (artículo 29 superior), amén, de otros muchos más, pero con mencionar estos dos (2) indicados, basta para decidir la sentencia de una manera diametralmente diferente a como el fallador de segunda instancia lo hizo.

El honorable Tribunal ad quem, estaba en la obligación oficiosa de proteger y hacer respetar los derechos constitucionales fundamentales del CENSOR, con el mismo celo que lo hizo con sus derechos subjetivos, cosa que hemos visto falto en este caso.

La omisión o inobservancia de los mismos por parte de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, simplemente la castigó de manera formal, más no material, como debió hacer, es decir, no sólo diciendo que se violó el debido proceso, sino tomando acciones frente a ello, es decir, restituyendo al censor su derecho al trabajo y haciendo respetar su debido proceso, esto es, ordenando el reintegro del empleado a su puesto de labores, que la DEMANDADA le había rapado mediante una vía de hecho y dos (2) simples hojas de papel entregadas en la puerta de la institución en su campus de la Umbría.

Derecho al trabajo, a la permanencia y a la estabilidad del mismo, que detentaba el CENSOR con fundamento en su CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO válidamente celebrado con la DEMANDADA, conforme los dictados del artículo 47 del C. S. T., que ésta tenía la obligación constitucional de respetar, y que la sentencia no castigo, sino sólo de manera formal.

El fallo analizado muestra una sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley (artículo 230 superior), como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento constitucional y la voluntad del honorable Tribunal ad quem, que descalifica su sentencia, como acto judicial válido. El fallo no guarda la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, lo que lo convierte en actuación abusiva por el ejercicio desviado de la función pública de administrar justicia.

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

francisco javier velasco vélez

CC # 14.976.167 de Cali.

TP # 15.433 del C.S.J.

2 comentarios:

  1. HONORABLE MAGISTRADA PONENTE DRA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DRA DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO DE ESTADO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DRA MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CARRIAZO SECRETARIA HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, DR WILLIAM ROLDÁN MORÁN SECRETARIO JUZGADO QUINTO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL DE CALI, USB CALI, ORDO FRATRUM MINORUM, JOSE RODRIGUEZ CARBALLO

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  2. RAMÓN ALEJANDRO VARGAS SIERRA, LUIS HERNÁNDO ACEVEDO QUIROZ, FERNANDO GARZÓN RAMIREZ, FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, MARIO WILSON RAMOS NOVOA, ÁLVARO CEPEDA VAN HOUTEN, LUIS ALBERTO TORO VALENCIA, JOSÉ ARTURO ROJAS MARTINEZ, LUIS ÁNGEL ESTRADA ALZATE, NELSON ANTONIO PEREZ CANO, ALBERTO MONTEALEGRE GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BUILES URIBE, PABLO CASTILLO NOVA, MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, JOSÉ HERNANDO MORENO PATIÑO, INGENIO LA CABAÑA, DELIO ANTONIO MERINO ESCOBAR, DIEGO FERNANDO VICTORIA ZULUAGA

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